La extinción de condominio o de la comunidad de bienes, es una operación que se produce mucho en la práctica real, mediante la cual, varios contribuyentes, es decir, propietarios que tienen en común varios inmuebles deciden finalizar con la situación de comunidad, adjudicando los inmuebles a uno solo de los copropietarios, a cambio de una cantidad de dinero en metálico, normalmente.

Este tipo de operaciones se gravan a través del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITPAJD) y en nuestra querida Plusvalía municipal. Ahora además, también quedarían gravadas por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, al haberlo declarado así el Tribunal Supremo en una reciente sentencia, viendo así más vacías sus carteras.

¿POR QUÉ NO DEBE TRIBUTAR LA EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO?

  • No se considera una verdadera transmisión, sino una mera especificación de derechos.

  • La cantidad económica que recibe el que abandona la comunidad no es el precio de la venta, sino una compensación económica ante el hecho de que sale de la situación de comunidad, pero no se puede llevar la parte que tenía en propiedad.

Por lo que al no ser una transmisión, no debían de tributar.

Por otro lado, el criterio de la Agencia Tributaria ante este tipo de operaciones, es diferente, considerando que sí que hay una alteración patrimonial, debido a que el contribuyente abandona la comunidad recibiendo una cantidad de dinero, por ello por mayor valor del que su día se le adjudicó del bien. Y es precisamente dicha alteración de valor en el patrimonio la que hace considerar a Hacienda que debe quedar gravada en el IRPF, cuestión que no ocurría si los contribuyentes no actualizan el valor del inmueble.

En estos supuestos, se pronunciaron el Tribunal Superior de Justicia, manifestando que la Ley del IRPF prohíbe actualizar valores en una disolución de comunidad y que, por tanto, no tendría implicaciones en el IPRF, ni habría ganancia patrimonial, otros tribunales son contrarios a este criterio.

Dicha cuestión fue elevada al Tribunal Supremo, que se encargó de resolver esta cuestión objeto del Recurso 5110/2020, en la Sentencia dictada de fecha 10 de octubre de 2022, https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/5144e806da003a8fa0a8778d75e36f0d/20221021, la cual supone un mazazo para el contribuyente, resolviendo que existirá ganancia patrimonial cuando, con motivo de la extinción de comunidad, se actualice el valor del inmueble. Fijando como doctrina “la compensación percibida por un comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comportará para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, cuando exista una actualización del valor de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y esa diferencia de valor sea positiva.”

En suma, el ITPAJD y la plusvalía gravarían únicamente la transmisión, que no se produce en la extinción de comunidad, y el IPRF gravaría la alteración patrimonial, esto es sin duda una mala noticia para los contribuyentes, suponiendo en la práctica que la mayoría de las extinciones de comunidad quedarán gravadas en el IPRF, ya que la propia tributación de esta operación debe hacerse por el valor de referencia de catastro o por el valor de mercado.

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