La deuda de una vivienda en el seno de la Comunidad de Propietarios, será a cargo del titular que era propietario, en el momento en el que dicha cuota se venza y no la abono. Por consiguiente, la Comunidad de Propietarios podrá demandarle y reclamarle dichas cantidades vencidas y pendientes de pago.

No obstante, el inmueble en cuestión queda afecto por la Ley de Propiedad Horizontal, al pago de aquellos créditos que haya a favor de la Comunidad de Propietarios, correspondiente a la anualidad presente y a los tres años anteriores, de conformidad con el artículo 9.1 E) de dicha norma. Por lo que si aquel que haya adquirido un inmueble con deudas, estará obligado a asumir el importe correspondiente al periodo indicado.

El art. 9.1 de la LPH establece que cada propietario debe “contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble….” y su párrafo tercero expresa que:

” El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación”.

A tenor de lo indicado, la obligación de pagar los gastos comunes viene impuesta por la Ley de Propiedad Horizontal, como una obligación determinada sobre el titular del inmueble, al margen de sí la vivienda o local se transmite a un tercero, ya que dicho acto, no convierte al nuevo titular en el deudor personal de las obligaciones anteriores, solo de los gastos comunes producidos en el espacio de tiempo señalado en la ley.

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