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Julio, 2022
Los gastos de la comunidad de propietarios, son uno de las cuestiones que deben ponerse de acuerdo, aquellas parejas que están en proceso de separación o divorcio. Aunque hay, a veces, que no son cuestiones que le den tanta importancia como otras, ya que ninguno de los cónyuges si quiere hacer cargo de este tipo de gastos.
Tema de controversia que ha sido recientemente llevado al Tribunal Supremo, cuyo criterio analizamos en este post, para explicar con detalle quienes tienen que pagar los gastos de la Comunidad de Vecinos tras el divorcio y como se distribuye el uso de la vivienda familiar a uno de ellos.
En primer lugar, debemos tener en cuenta que existen dos tipos de gastos comunitarios, que se dividen en dos grupos:
Cuotas Ordinarias, que son aquellos habituales que se generan para mantener la Comunidad.
Cuotas Extraordinarias o derrama, que son aquellos que se devengan de forma eventual, a consecuencia de la reparación, instalación o rehabilitación de un elemento común.
En la actualidad, el problema cotidiano nos lo encontramos con el primer gasto de los indicados, cuando el piso pertenece a ambos cónyuges, la persona que normalmente asume los gastos comunitarios ordinarios, suele ser el copropietario que se queda con el uso y disfrute de la vivienda, y que se desprende que el importe invertido, solo se beneficia el que tiene atribuido el derecho de uso y disfrute de la misma. En este sentido, el TS con fundamento en el artículo 9.1 apartado E de la Ley de Propiedad Horizontal, se posiciona en este criterio, siempre que la vivienda tenga carácter ganancial.
Con fecha de 25 de septiembre de 2014 y posteriores Sentencias del año 2018, el Tribunal Supremo fallo, en este sentido, estableciendo de forma clara que los gastos ordinarios de la Comunidad de propietarios, se pueden atribuir al cónyuge que tenga el empleo de la vivienda común.
En dichas sentencias se desprenden tres pretensiones a destacar:
A pesar de este criterio general, las partes de mutuo acuerdo son quienes pueden acordar como desean contribuir con estos gastos, no existe norma imperativa que establezca que se deba adjudicar a la persona que resida en la vivienda.
En las medidas que se establecen en el divorcio, el Juez puede acordar a qué cónyuge se le asigna el uso de la vivienda y que sea este quien se haga cargo de este gasto.
A falta de previsión de dicha cuestión, el gasto será asumido por mitades entre los copropietarios, este pronunciamiento no es contrario al artículo 9 de la LPH.
Tal y como se establece en la Sentencia aludida, de fecha 25/09/2014, “Es evidente, que en las relaciones entre la Comunidad de Propietarios y los propietarios individuales, los gastos de comunidad corresponden al propietario, y este o estos serán los legitimados pasivamente para soportar las acciones de la comunidad en reclamación de las correspondientes cantidades, sin perjuicio de las acciones de repetición entre los copropietarios, si procediere (art. 9 LPH).«
En este mismo sentido, la Ley de Arrendamientos Urbanos, de conformidad con el artículo 20, permite, que aun cuando la obligación de pago de los gastos de comunidad corresponde al propietario, este pueda pactar con el arrendatario que se haga cargo de la misma. Al hilo de lo expuesto, y en relación con los arts. 500 y 528 del Código Civil, se establece que el titular del derecho de uso o habitación será el responsable de costear los gastos ordinarios de conservación.
Por otro lado, respecto a los gastos inherentes a la propiedad, como son los gastos de la Comunidad, hay que manifestar que a falta de acuerdo se trata de deuda que va unida a la vivienda, en su virtud el Tribunal Supremo ha establecido que dicha obligación es impuesta no solo a los usuarios sino a sus propietarios.
En este sentido, la Sala primera del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 13.09.2021, declaro que:
«Es el propietario el obligado al pago de las cuotas de comunidad, si bien el excónyuge debe afrontar el pago de los suministros, sin perjuicio de lo que pueda acordar el juzgado de familia, en los casos de crisis conyugal (art. 9 LPH).
Dado que en el presente supuesto no existe pronunciamiento del juzgado de familia atribuyendo el pago a la hoy recurrente, debe estimarse en parte el recurso al infringirse la doctrina jurisprudencial, todo ello sin perjuicio de las acciones que en el futuro pueda instar la parte demandante.”
Por consiguiente, es importante tratar esta cuestión dentro del divorcio, en aras de llegar a un posible acuerdo que beneficie a las partes. Ya que en caso de impago y no exista acuerdo, la Comunidad de Propietarios, podrá ir contra todos los propietarios, han uso y disfrute o no.
Por otro lado, siempre que hablemos de gastos extraordinarios, el obligado al pago serán ambos propietarios, quienes deberán abonar la derrama, asumir dicho gasto al 50%, de conformidad al artículo 9 de la LPH.
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