¿Cuáles son los servicios comunes de interés general en comunidades de vecinos?

29

febrero, 2020

Se trata de un concepto jurídico complejo y necesario de desarrollo, por ello el mismo fue delimitado por una sentencia del Tribunal Supremo de la que se desprende que es un concepto indeterminado y que hay que dotarlo de contenido según cada comunidad de propietarios.

La Ley de Propiedad Horizontal, que recientemente ha sido modificada en algunos artículo por la Ley 8/2013, recoge en su artículo 17, apartado primero, que el establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del Título Constitutivo o de los Estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

Pero, y a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal o mejor dicho ¿cuáles son los servicios, aparte de los recogidos en el artículo, que se han de considerar como comunes de interés general para la Comunidad de propietarios?

No cabe duda que se trata de un concepto jurídico complejo y necesario de desarrollo, por ello el mismo fue delimitado el 9 de octubre de 2008, por la sentencia del Tribunal Supremo de la que se desprende que es un concepto indeterminado y que hay que dotarlo de contenido según cada comunidad de propietarios debido a que no todas tienen las mismas necesidades, servicios contratados y por tanto diferentes circunstancias.

«Los servicios comunes de interés general dependerán de cada comunidad de propietarios«

Sin embargo, en la misma resolución judicial si se expone cuales no pueden ser considerados como “servicios comunes de interés general”, los cuales son todos aquellos que tengan que ver con actividades recreativas, esparcimiento o recreo como por ejemplo piscinas, salas deportivas, barbacoas, pistas de pádel, todo ello no se puede confundir en el caso de las nuevas construcciones que ya cuentan desde sus inicios con estos servicios, por lo que afectará al título constitutivo o estatutos que requerirá la unanimidad.

Respecto al quorum necesario para adoptar un acuerdo de este tipo, se requerirá para ello el voto favorable de las 3/5 partes del total de los propietarios, por lo que, atendiendo al criterio exigido por la normativa, es muy difícil poner en tela de juicio que dichos servicios no son de interés general para los propietarios si se alcanza dicho quorum.

El mismo cuerpo legal recoge en el artículo noveno, las obligaciones de los propietarios y de la Comunidad, estableciendo que los propietarios habrán de consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del edificio y permitir en él las servidumbres imprescindibles para la creación de servicios comunes de interés general como pueden ser los expuestos con anterioridad en este post, y por supuesto el propietario tendrá que ser indemnizado por los daños y perjuicios que se le puedan ocasionar.

No cabe duda, que el legislador debe intentar resolver el problema de redacción que existe en el precepto mencionado, fijando mejor el real alcance de la norma, y así nos evitaría problemas de tener que interpretarlos y generaría menos litigio.

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