¿Puede mi hijo/a ser presidente de mi comunidad?

29

marzo, 2019

Hace unos días tuvimos una reunión de vecinos en la que se planteó si el hijo o hija de un propietario puede ser presidente de la comunidad de vecinos puesto que la persona a la que le tocaba ser presidenta era una mujer jubilada de avanzada edad que no podía hacerse cargo de la presidencia.

Respecto a esta duda que suele surgir en la administración de comunidades de vecinos,  la Ley de Propiedad Horizontal es muy clara en este aspecto. Según establece en el artículo 13 de la citada Ley, el Presidente de la comunidad debe ser uno de los copropietarios, al afirmar que será “nombrado entre los propietarios” siendo la misma regla la que se aplica al cargo de vicepresidente.

Añadir que el mismo artículo en su apartado segundo establece el carácter obligatorio de que la Comunidad de Propietarios tenga un presidente debido a que se fundamenta en el carácter esencial e imprescindible del órgano que representa a la Comunidad. A diferencia del presidente el cargo de vicepresidente será voluntario.

A la pregunta de si los hijos de propietarios pueden ejercer el cargo de presidente de la comunidad, la mayoría de la doctrina niega esta posibilidad con carácter general. Existe algún supuesto en el que, de forma aislada, la jurisprudencia ha admitido que puede ser presidente el hijo de un propietario o titular registral pero son casos muy aislados. Por eso, si queremos evitarnos problemas lo más aconsejable es no nombrar a un hijo o hija como presidente o vicepresidente puesto que puede generar graves problemas a la comunidad de vecinos. En caso de iniciarse cuestiones procesales, puede encontrar impedimentos en el momento en que tenga que acudir a los tribunales a representar a la comunidad de propietarios.

Ante estas situaciones, la jurisprudencia ha dictado en ocasiones que es declarado nulo de pleno derecho el acuerdo por el que se nombró a un propietario como presidente sin posibilidad de poder subsanar dicho acuerdo o convalidarlo, así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, EDJ 135/952.

 

«Por norma general, no es aconsejable nombrar al hijo de un propietario como presidente«

Otro sector doctrinal, prefiere dotar de mayor flexibilidad al artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal por el que se establecen los órganos de gobierno de las comunidades de vecinos, atendiendo a la comunidad y las especialidades del caso concreto. Hay casos en los que se ignora si el piso es propiedad exclusiva del padre o la madre o si el hijo tiene derecho dominical sobre la vivienda. O si se ha derivado su propiedad de un título hereditario, por lo que siempre hay que atender a no perjudicar a la comunidad de vecinos.

En caso contrario los copropietarios se pueden oponer a aceptar el cargo. La persona a la que le ha tocado ejercer el cargo de presidente, ya sea por turno rotatorio o por otros cauces, tendrá que acudir al Juzgado para que sea el Juez quien le obliga a aceptar el cargo y ejercer sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 13.2 párrafo segundo de la Ley de Propiedad Horizontal.

¿QUE PASA SI EL ACUERDO DE PRESIDENTE ES DECLARADO NULO?

En el caso de que el juzgado declare como nula la designación del presidente de la comunidad, también serán nulas las actuaciones procesales que haya desempeñado. Si se puede determinar que el acuerdo por el que se otorgó la presidencia es nulo también lo será el poder que haya otorgado. Por ejemplo, el poder a procuradores realizado por un presidente que no es propietario, así como el resto de otras actuaciones procesales que haya desempeñado durante su cargo.

 

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